• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4511/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la trabajadora tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007. la trabajadora presta sus servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, adscrito al antiguo Servicio Regional de Salud, dependiente del SERMAS (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), desde el 1 de octubre de 1995; con contrato laboral indefinido y ostentando la categoría profesional de enfermera. En 2007 la Comunidad de Madrid aprobó el Acuerdo sobre carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios, y adoptó medidas transitorias en relación con el personal diplomado sanitario fijo adscrito a los centros y servicios del antiguo Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid. En 2017 se reactivaron los Comités de Evaluación del área profesional del personal licenciado y diplomado sanitario estatutario, adoptando instrucciones para impulsar la actuación de los Comités de Evaluación. La actora reclama por el complemento nivel IV, del periodo comprendido entre el 1 de diciembre a 2020 hasta el 31 de enero de 2021, la cantidad de 12.069,20 €. Se invoca de contraste la sentencia de la misma Sala, de 8 de junio de 2020, Rec. 1095/2019. concurren diferencias sustanciales entre ambas sentencias que impiden apreciar la existencia de contradicción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3092/2022
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea la interpretación del art. 66.1.A del convenio colectivo del personal laboral de la Administración General de Castilla y León en relación a si quienes trabajan en sábado, domingo y festivo devengan, además del plus de atención continuada, el derecho a descanso adicional de un día sobre el que compensa el trabajado en tales días. La Sala Cuarta confirma el criterio reiterativo de lo acordado en pleno por la misma sala de suplicación que modifica criterio anterior de ésta. Tras recordar la doctrina general actual sobre las facultades de la Sala IV para verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los 3 y 1281 y ss. CC, concluye que el precepto en cuestión no se presta a fácil interpretación literal, y que la efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a tales cánones hermenéuticos, pues lo pretendido por los firmantes del convenio es garantizar, al trabajador que ha prestado servicios en sábado, domingo o festivo, su derecho a dos días de descanso semanal, que no la adición de un tercer, o incluso cuarto día de descanso, además de la percepción del complemento, por el hecho de que hayan trabajado en sábado, domingo o festivo, ya que esta circunstancia forma parte de su jornada habitual de trabajo en servicios que deben prestarse durante todos los días del año.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3345/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si la trabajadora, diplomada en enfermería y que presta servicios en el Hospital Universitario Gregorio Marañón, tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral fijo en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría, cuestión a la que la sentencia recurrida dio una respuesta negativa. Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida se solicita la diferencia retributiva del complemento de carrera profesional de noviembre de 2018 a octubre de 2019, en la sentencia de contraste lo que se pide es el período de octubre de 2016 a febrero de 2018. La sentencia de contraste no tiene en cuenta la Resolución de reactivación de carrera del personal estatutario de 24 de enero de 2017 que por lo que respecta a los diplomados sanitarios estatutarios tuvo efectos económicos de 1 de agosto de 2018. Tampoco tiene en cuenta la sentencia de contraste, dado el período reclamado, la norma convencional aplicable al período que se reclama en la recurrida (noviembre 2018-octubre 2019), que no es otra que el Convenio Colectivo Único para el personal labora! de la Comunidad de Madrid, en cuyo capítulo IV, regula un modelo de carrera profesional, pendiente de desarrollo normativo, publicado en fecha 23/08/2018.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1642/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si está celebrado en fraude de ley el contrato de interinidad por sustitución de un trabajador adscrito a otro puesto de trabajo de la misma empresa, sin suspensión del contrato de trabajo. El contrato de interinidad se celebró válidamente, pero se prolonga sin embargo durante varios años. El contrato de interinidad se ha modificado en cuatro ocasiones sucesivas mediante cláusulas adicionales. La Sala Cuarta ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión litigiosa y ha concluido que el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen. No es admisible cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo justificado por la existencia de razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa, porque en ese caso no se trata de una necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino para ocupar el puesto de la sustituida, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 1744/2021
  • Fecha: 25/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor lleva prestando servicios para una Consellería desde el 31/08/1995, mediante contratos de obra o servicio determinado y de interinidad celebrados todos los años, para el periodo de verano, y sin solución de continuidad, un primer contrato de interinidad por vacante seguido de un segundo contrato, para cubrir un puesto de carácter fijo discontinuo, que continua vigente y bajo cuya cobertura se han seguido realizando los llamamientos en los periodos señalados en el relato fáctico. La doctrina reiterada de la Sala Cuarta concluye que una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta.; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 279/2022
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidad por diferencias salariales derivadas del diferente trato que el Ayuntamiento aplica al personal fijo del temporal. Admitiendo que es posible excepcionar el criterio de igual trabajo igual salario en determinados casos, en el supuesto de que la diferencia de trato se pretenda justificar en la naturaleza del contrato, diferenciando a los temporales de los indefinidos, y acreditado que el Ayuntamiento viene retribuyendo al personal temporal en una cuantía inferior al fijo, no habiendo probado la concurrencia de circunstancias objetivas, debidamente probadas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado, debe reconocerse a la actora su derecho a ser retribuida en la misma cuantía que el personal fijo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 471/2021
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El oficial pintor del Ayuntamiento con contratación temporal recibe menor retribución que los fijos que desarrollan el mismo trabajo. En el SERCLA se alcanzó acuerdo de equiparación. Reclama las diferencias salariales de Convenio. El JS estimó. El TSJ revocó al entender aplicable RD-Ley 20/2011 e impide incremento de retribuciones. En cud plantea si el trabajador temporal tiene derecho a percibir las mismas retribuciones salariales que el personal indefinido de su misma categoría profesional, la Sala IV remite a su STS 6/07/22 rcud. 1590/19, es de aplicación la cláusula 4ª Directiva 1999/70, el art. 15.6 ET, los preceptos del Convenio y art. 2 RD-Ley 20/11. Recordó que no son compatibles con el art. 14 CE las diferencias retributivas entre personal fijo y temporal; las diferencias que dan un estatuto pleno a los fijos mientras a los temporales se les limitan derechos son discriminatorias, si esas diferencias se dan cuando se desarrolla un trabajo igual o similar sin razones objetivas de la desigualdad y la temporalidad no puede por sí misma justificar la diferencia de trato haciendo de peor condición al temporal. La actuación del Ayuntamiento se opone a la Directiva, STJUE 22/12/10, al art. 14 CE y viola el convenio al retribuir con cuantía muy inferior al del personal fijo sin acreditar circunstancias objetiva que lo justifiquen. El RD-Ley 20/11 bloqueó incrementos salariales no se reclaman incrementos sino diferencias retributivas. Tampoco el acuerdo SERCLA lo desvirtúa
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3619/2020
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente en casacion unificadora articula 4 motivos de contradicción, que se abordan conjuntamente pues se trata de determinar si corresponde reconocer a la actora la condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de Madrid por haber incurrido el Consistorio en fraude al tiempo de su contratación, al quebrantar lo dispuesto en el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada, pues se afirma "no identificó el Consistorio en tales contratos la causa o circunstancia que los justifique". La Sala IV no entra a conocer del fondo del asunto al no concurrir la contradicción entre las sentencias comparadas. Y es que mientras que en la recurrida se controvierte exclusivamente sobre la adquisición por la actora de la condición de trabajadora indefinida no fija por haberse extendido el proceso para la cobertura de la vacante por ella ocupada por un tiempo superior a los 3 años a que se refiere el art 70 EBEB; la de contraste analiza la naturaleza fraudulenta de la relación laboral ante la imposibilidad de acudir a la contratación eventual por circunstancias de la producción para atender necesidades permanentes, pero cíclicas, de la Administración empleadora. Además, lo planteado en el 2º motivo consistente en determinar si cabe acudir al contrato de interinidad para sustituir a un trabajador durante el tiempo de disfrute de sus vacaciones, se trata de una cuestión nueva, incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 31/2023
  • Fecha: 24/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver es la de determinar cuál haya de ser la fecha de efectos económicos del reconocimiento del derecho a percibir el complemento de formación (sexenios), a los profesores de religión católica de la enseñanza pública. En concreto, si debe percibirse desde el mes siguiente a la fecha en la que presentan la solicitud inicial mediante la que interesan tal reconocimiento, o desde el año anterior a dicha solicitud. La Sala IV reitera que, una vez cumplidos los requisitos, el devengo económico se produce desde la fecha de la solicitud inicial para su reconocimiento, que no desde el año anterior a la misma. Argumenta que hay que estar a la regulación autonómica correspondiente, que en este caso es la Orden de la Junta de Andalucía, que contiene una específica previsión sobre la fecha de efectos económicos en la que se devenga el complemento. Se establece que el día inicial desde el que se devenga el sexenio es el del momento de su solicitud con la presentación de la documentación que acredite la formación, y a partir de esta fecha es cuando puede empezar a operar el plazo de un año de retroacción de sus efectos económicos, si el trabajador lo deja pasar tras haber desatendido la empleadora su petición. No cabe extender los efectos económicos al año anterior a la fecha de presentación de la solicitud inicial, porque el derecho no nace hasta la fecha en la que se ha cursado dicha petición, que se convierte en elemento constitutivo y determinante de su reconocimiento.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2716/2022
  • Fecha: 23/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El problema que se suscita en la sentencia anotada es el relativo a determinar si resulta procedente la condena al abono de las diferencias salariales reclamadas en procedimiento ordinario tras haber sido declarada por sentencia firme la cesión ilegal de la actora respecto de la Junta de Andalucía, cantidades que derivarían de las condiciones de trabajo que mantiene la cedente con el resto de su personal comparable, y que incluiría el abono de los meses de julio y agosto, cuestión a la que la Sala de suplicación había dado una respuesta positiva. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS, porque en aplicación de la cosa juzgada positiva entiende que la naturaleza de la relación ya había quedado fijada en un procedimiento anterior en el que se declaró la cesión ilegal, siendo la jornada parcial e indefinida discontinua, excluyendo en el cómputo de cantidad los meses de julio y agosto, extremos en los que incidió el auto dictado en ejecución de sentencia. En consecuencia, se estima le excepción de cosa juzgada positiva opuesta por la Junta demandada, de tal suerte que la decisión que ha de adoptarse en el segundo proceso deviene supeditada al primigenio, que actúa como condicionante de carácter lógico o prejudicial y que, por lo tanto, limita las cantidades que ha de percibir la trabajadora hasta su incorporación como personal laboral, pues aquella fijó que la jornada era parcial y no se prestaron servicios en los meses de julio y agosto.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.